Ley Vigente

Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras

Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras

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Número
Ley del IGTF
Gaceta Oficial
Ext. N° 6.687, 25 de febrero de 2022
Vigente desde
27 de marzo de 2022
Base de la vigencia
A los 30 días continuos de su publicación (artículo 25).

En resumen

  • El artículo 24 fija 2 % para los contribuyentes de los numerales 1 al 4 del artículo 4 y 3 % para los de los numerales 5 y 6.
  • El Decreto N° 4.972, vigente desde el 15 de julio de 2024, rebaja al 0 % la alícuota de los numerales 1 al 4; los numerales 5 y 6 siguen con el 3 %.
  • Los numerales 5 y 6 incluyen pagos en moneda distinta a la de curso legal o en criptoactivos, según los supuestos del artículo 4.
  • Incluye la reforma de 2022, el texto íntegro de la Ley y los decretos N° 4.647 y N° 4.972.
Índice de la norma
Esta norma no tiene ese artículo.

Texto de la norma

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS

Artículo 1. Se modifica el artículo 4, en la forma siguiente:

Sujetos Pasivos

Artículo 4. Son contribuyentes de este impuesto:

  1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras.
  2. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan sin mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la compensación, novación y condonación de deudas.
  3. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.
  4. Las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.
  5. Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, dentro del sistema bancario nacional, sin intermediación de corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las políticas, autorizaciones excepcionales y parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela.
  6. Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados a personas calificadas como sujeto pasivo especial, en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sin mediación de instituciones financieras.

Artículo 2. Se modifica el artículo 8, en la forma siguiente:

Exenciones

Artículo 8. Están exentos del pago de este impuesto:

  1. La República y demás entes político territoriales.
  2. El Banco Central de Venezuela.
  3. Las entidades de carácter público con o sin fines empresariales, calificadas como sujetos pasivos especiales.
  4. Las operaciones cambiarias realizadas por un operador cambiario debidamente autorizado.
  5. El primer endoso que se realice en cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable.
  6. Los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados en la bolsa agrícola y la bolsa de valores.
  7. Las operaciones de transferencias de fondos que realice el o la titular entre sus cuentas, en bancos o instituciones financieras constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de un o una titular.
  8. Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares y de sus funcionarios extranjeros o funcionarias extranjeras acreditados o acreditadas en la República Bolivariana de Venezuela.
  9. Los débitos en cuenta por transferencias o emisión de cheques personales o de gerencia para el pago de tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional.
  10. Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de Compensación Bancaria, las cuentas de compensación de tarjetas de crédito, las cuentas de corresponsalía nacional y las cuentas operativas compensadoras de la banca.
  11. La compra-venta de efectivo en la cuenta única mantenida en el Banco Central de Venezuela, por los Bancos y otras Instituciones Financieras.

La exención prevista en los numerales 5 al 11 de este artículo aplica exclusivamente para las transacciones realizadas en moneda de curso legal o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 3. Se modifica el artículo 13, en la forma siguiente:

Alícuota Impositiva

Artículo 13. La alícuota general aplicable a la base imponible correspondiente será establecida por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de dos por ciento (2%), salvo para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley.

Se aplicará una alícuota a las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en el numeral 5 del artículo 4 de esta Ley que será establecida por el Ejecutivo Nacional, y estará comprendida entre un límite mínimo de dos por ciento (2%) y un máximo de ocho por ciento (8%).

La alícuota para las transacciones efectuadas por los contribuyentes señalados en el numeral 6 del artículo 4 de esta Ley será establecida por el Ejecutivo Nacional, y estará comprendida entre un límite mínimo de dos por ciento (2%) y un máximo de veinte por ciento (20%).

Artículo 4. Se modifica el artículo 14, en la forma siguiente:

Obligación Tributaria

Artículo 14. El monto de la obligación tributaria a pagar será el que resulte de aplicar la alícuota impositiva establecida en el artículo anterior, a la base imponible.

Artículo 5. Se modifica el artículo 16, en la forma siguiente:

Declaración y el Pago

Artículo 16. Los contribuyentes y los responsables, según el caso, deben declarar y pagar el impuesto previsto en esta Ley, conforme a las siguientes reglas:

  1. Cada día, el impuesto que recae sobre los débitos efectuados en cuentas de bancos u otras instituciones financieras.
  2. Conforme al Calendario de Pagos de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado para Contribuyentes Especiales, el impuesto que recae sobre la cancelación de deudas mediante el pago u otros mecanismos de extinción, sin mediación de bancos u otras instituciones financieras.

Parágrafo único: La declaración y pago del impuesto previsto en esta Ley debe efectuarse, en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia Administrativa de carácter general.

Artículo 6. Se modifica el artículo 20, en la forma siguiente:

Forma de las Declaraciones

Artículo 20. Las declaraciones que se requieran, conforme a las Providencias Administrativas que al efecto dicte la Administración Tributaria Nacional, deberán ser elaboradas en los formularios y bajo las especificaciones técnicas publicadas por ésta en su Portal Fiscal.

Artículo 7. Se modifica el artículo 22, en la forma siguiente:

Sanciones

Artículo 22. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario.

Artículo 8. Se agrega un Capítulo VII de las Disposiciones Transitorias y Finales.

Artículo 9. Se agrega un artículo 23 en la forma siguiente:

Artículo 23. El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto previsto en esta Ley a las transacciones realizadas por determinados sujetos, segmentos o sectores económicos del país.

Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de lograr las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.

En todo caso, la exoneración concedida a las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley será igualmente otorgada a las transacciones realizadas en moneda de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 10. Se agrega un artículo 24 en la forma siguiente:

Artículo 24. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta, se fija la alícuota en dos por ciento (2%) para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 1 al 4 del artículo 4 de esta Ley y en tres por ciento (3%) para las transacciones efectuadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley.

Artículo 11. Se agrega un artículo 25 en la forma siguiente:

Artículo 25. Esta Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 12. Se agrega un artículo 26 en la forma siguiente:

Artículo 26. El Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá realizar determinaciones de oficio del impuesto establecido en esta Ley, sobre base cierta o sobre base presuntiva, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.

Artículo 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto íntegro sustitúyanse los términos "Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley" por "Ley", corríjase la enumeración de los artículos y sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos a que hubiere lugar.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los tres días del mes de febrero del dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.

Promulgación de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Refrendado,

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, FÉLIX RAMÓN PLASENCIA GONZÁLEZ

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASO

El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS

La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, JOSÉ GREGORIO BIOMORGI MUZATTIZ

La Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, DHELIZ ADRIANA ALVAREZ MARQUEZ

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDES

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO

La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, GREICYS DAYAMNI BARRIOS PRADA

La Ministra del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, OLGA LUISA FIGUEROA YÉPEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Vicepresidente Sectorial de Economía, TARECK EL AISSAMI

El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTO

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

La Ministra del Poder Popular para la Salud, MAGALY GUTIERREZ VIÑA

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, DIVA YLAYALY GUZMÁN LEÓN

El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MIRELYS ZULAY CONTRERAS MORENO

El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JOSÉ RAMÓN RIVERO GONZÁLEZ

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK

La Ministra del Poder Popular para la Educación, YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ

La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ

La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, TIBISAY LUCENA RAMÍREZ

El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGA

El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI

La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, NORIS HERRERA RODRÍGUEZ

El Ministro del Poder Popular para el Transporte, HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZ

El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDES

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES

LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS — TEXTO ÍNTEGRO

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO I — DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

Esta Ley tiene por objeto la creación de un impuesto que grava las grandes transacciones financieras, en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 2

Competencia

La administración, recaudación, fiscalización y control del impuesto a que se refiere esta Ley, corresponde al Poder Público Nacional.

CAPÍTULO II — IMPUESTO

Artículo 3

Hecho Imponible

Constituyen hechos imponibles de este impuesto:

  1. Los débitos en cuentas bancarias, de corresponsalía, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizados en bancos y otras instituciones financieras.
  2. La cesión de cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable, a partir del segundo endoso.
  3. La adquisición de cheques de gerencia en efectivo.
  4. Las operaciones activas efectuadas por bancos y otras instituciones financieras entre ellas mismas, y que tengan plazos no inferiores a dos (02) días hábiles bancarios.
  5. La transferencia de valores en custodia entre distintos titulares, aun cuando no exista un desembolso a través de una cuenta.
  6. La cancelación de deudas efectuadas sin mediación del sistema financiero, por el pago u otro medio de extinción.
  7. Los débitos en cuentas que conformen sistemas de pagos organizados privados, no operados por el Banco Central de Venezuela y distintos del Sistema Nacional de Pagos.
  8. Los débitos en cuentas para pagos transfronterizos.

Artículo 4

Sujetos Pasivos

Son contribuyentes de este impuesto:

  1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras.
  2. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan sin mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la compensación, novación y condonación de deudas.
  3. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.
  4. Las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.
  5. Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, dentro del sistema bancario nacional, sin intermediación de corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las políticas, autorizaciones excepcionales y parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela.
  6. Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados a personas calificadas como sujeto pasivo especial, en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sin mediación de instituciones financieras.

Artículo 5

Obligación de pago del impuesto

La obligación de pagar el impuesto subsistirá aunque el registro del débito origine la cancelación de la cuenta o deuda correspondiente, en cuyo caso tal cancelación solo podrá hacerse previo pago del impuesto respectivo.

Artículo 6

Sistemas Organizados de Pagos

El Banco Central de Venezuela y los regentes de los sistemas organizados de pago, incluido el Sistema Nacional de Pagos, se abstendrán de procesar transferencias o cargos en cuentas en los que no se ordene simultánea y preferentemente la liquidación y pago del impuesto que recaiga sobre tales operaciones.

Artículo 7

Agentes de Retención o Percepción

La Administración Tributaria podrá designar agentes de retención o percepción del impuesto establecido en esta Ley a quienes intervengan en actos u operaciones en los cuales estén en condiciones de efectuar por sí o por interpuesta persona, la retención o percepción del impuesto aquí previsto.

CAPÍTULO III — EXENCIONES

Artículo 8

Exenciones

Están exentos del pago de este impuesto:

  1. La República y demás entes político territoriales.
  2. El Banco Central de Venezuela.
  3. Las entidades de carácter público con o sin fines empresariales, calificadas como sujetos pasivos especiales.
  4. Las operaciones cambiarias realizadas por un operador cambiario debidamente autorizado.
  5. El primer endoso que se realice en cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable.
  6. Los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados en la bolsa agrícola y la bolsa de valores.
  7. Las operaciones de transferencias de fondos que realice el o la titular entre sus cuentas, en bancos o instituciones financieras constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de un o una titular.
  8. Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares y de sus funcionarios extranjeros o funcionarias extranjeras acreditados o acreditadas en la República Bolivariana de Venezuela.
  9. Los débitos en cuenta por transferencias o emisión de cheques personales o de gerencia para el pago de tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional.
  10. Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de Compensación Bancaria, las cuentas de compensación de tarjetas de crédito, las cuentas de corresponsalía nacional y las cuentas operativas compensadoras de la banca.
  11. La compra-venta de efectivo en la cuenta única mantenida en el Banco Central de Venezuela, por los Bancos y otras Instituciones Financieras.

La exención prevista en los numerales 5 al 11 de este artículo aplica exclusivamente para las transacciones realizadas en moneda de curso legal o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 9

Pagos derivados de la relación de trabajo

En los casos de cuentas bancarias abiertas para el pago de nómina de salarios, jubilaciones, pensiones y demás remuneraciones similares derivadas de una relación de trabajo actual o anterior, los deudores o deudoras, pagadores o pagadoras, no podrán trasladar a los trabajadores o trabajadoras, jubilados o jubiladas, pensionados o pensionadas, el monto del impuesto que soporten al pagar dichas contraprestaciones.

Artículo 10

Temporalidad

Se entienden ocurridos los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria el momento en que se efectúe el débito en la cuenta o se cancele la deuda, según sea el caso.

Artículo 11

Territorialidad

El débito en cuentas bancarias o la cancelación de deudas, estará gravado con el impuesto establecido en esta Ley, cuando:

  1. Alguna de las causas que lo origina ocurre o se sitúa dentro del territorio nacional, incluso en los casos que se trate de prestaciones de servicios generados, contratados, perfeccionados o pagados en el exterior, y aunque el prestador o prestadora del servicio no se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela.
  2. Se trate de pagos por la realización de actividades en el exterior vinculadas con la importación de bienes o servicios y los que se obtengan por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el territorio nacional.
  3. La actividad que genera el servicio sea desarrollada en el territorio nacional, independientemente del lugar donde éste se utilice.

CAPÍTULO IV — ALÍCUOTA

Artículo 12

Base Imponible

La base imponible estará constituida por el importe total de cada débito en cuenta u operación gravada.

En los casos de cheques de gerencia, la base imponible estará constituida por el importe del cheque.

Artículo 13

Alícuota Impositiva

La alícuota general aplicable a la base imponible correspondiente será establecida por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de dos por ciento (2%), salvo para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley.

Se aplicará una alícuota a las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en el numeral 5 del artículo 4 de esta Ley que será establecida por el Ejecutivo Nacional, y estará comprendida entre un límite mínimo de dos por ciento (2%) y un máximo de ocho por ciento (8%).

La alícuota para las transacciones efectuadas por los contribuyentes señalados en el numeral 6 del artículo 4 de esta Ley será establecida por el Ejecutivo Nacional, y estará comprendida entre un límite mínimo de dos por ciento (2%) y un máximo de veinte por ciento (20%).

Artículo 14

Obligación Tributaria

El monto de la obligación tributaria a pagar será el que resulte de aplicar la alícuota impositiva establecida en el artículo anterior, a la base imponible.

Artículo 15

Período de Imposición

El impuesto establecido en esta Ley será determinado por períodos de imposición de un (1) día.

CAPÍTULO V — DECLARACIÓN, PAGO Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 16

Declaración y el Pago

Los contribuyentes y los responsables, según el caso, deben declarar y pagar el impuesto previsto en esta Ley, conforme a las siguientes reglas:

  1. Cada día, el impuesto que recae sobre los débitos efectuados en cuentas de bancos u otras instituciones financieras.
  2. Conforme al Calendario de Pagos de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado para Contribuyentes Especiales, el impuesto que recae sobre la cancelación de deudas mediante el pago u otros mecanismos de extinción, sin mediación de bancos u otras instituciones financieras.

Parágrafo único: La declaración y pago del impuesto previsto en esta Ley debe efectuarse, en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia Administrativa de carácter general.

Artículo 17

Transferencia de Fondos

Los impuestos pagados o enterados conforme a esta Ley, en calidad de contribuyente, de agente de retención o de percepción, serán transferidos el mismo día de su recepción, por las entidades receptoras de Fondos Nacionales, a la cuenta que a tal efecto señale el Ministerio con competencia en materia de finanzas, a través de la Oficina Nacional del Tesoro.

La Administración Tributaria Nacional dictará, mediante Providencia Administrativa de carácter general, las normas necesarias para el control bancario de la recaudación de este impuesto.

Artículo 18

De la no deducibilidad del impuesto

El impuesto previsto en esta Ley no será deducible del Impuesto sobre la Renta.

CAPÍTULO VI — DEBERES FORMALES

Artículo 19

Obligación de Suministro de Información

Los sujetos pasivos del impuesto establecido en esta Ley, deben mantener y entregar a la Administración Tributaria Nacional, cuando ésta lo requiera, reportes detallados de las cuentas bancarias o contables, según corresponda, en los cuales se refleje el monto del impuesto pagado o retenido, si fuere el caso; ello sin perjuicio de los registros y demás procesos bancarios establecidos para el adecuado control del impuesto previsto en esta Ley.

Artículo 20

Forma de las Declaraciones

Las declaraciones que se requieran, conforme a las Providencias Administrativas que al efecto dicte la Administración Tributaria Nacional, deberán ser elaboradas en los formularios y bajo las especificaciones técnicas publicadas por ésta en su Portal Fiscal.

Artículo 21

Registro de Débito

El impuesto causado en virtud de la presente Ley deberá registrarse como débito en la cuenta bancaria respectiva. En los casos que no se trate de débitos en cuenta bancaria será registrado en cuentas de orden.

Artículo 22

Sanciones

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario.

CAPÍTULO VII — DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 23

El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto previsto en esta Ley a las transacciones realizadas por determinados sujetos, segmentos o sectores económicos del país.

Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de lograr las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.

En todo caso, la exoneración concedida a las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley será igualmente otorgada a las transacciones realizadas en moneda de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 24

Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta, se fija la alícuota en dos por ciento (2%) para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 1 al 4 del artículo 4 de esta Ley y en tres por ciento (3%) para las transacciones efectuadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley.

Artículo 25

Esta Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 26

El Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá realizar determinaciones de oficio del impuesto establecido en esta Ley, sobre base cierta o sobre base presuntiva, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los tres días del mes de febrero del dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.

Decretos relacionados

La propia Ley fija las alícuotas (artículos 13 y 24: 2% para los contribuyentes de los numerales 1 al 4 del artículo 4 y 3% para los de los numerales 5 y 6), facultando al Ejecutivo Nacional a establecer alícuotas distintas dentro de esos rangos. Se transcriben a continuación, completos, los dos decretos dictados en desarrollo de la Ley: el Decreto N° 4.647, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.689 Extraordinario del 25 de febrero de 2022 (exoneración y supuestos de no sujeción en operaciones del mercado de valores y en divisas o criptomonedas), y el Decreto N° 4.972, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.821 Extraordinario del 12 de julio de 2024, que fija en cero por ciento (0%) la alícuota del impuesto para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 1 al 4 del artículo 4 de la Ley (vigente desde el 15 de julio de 2024; los numerales 5 y 6 continúan sujetos a la alícuota del 3% del artículo 24).

DECRETO N° 4.647 — EXONERACIÓN E INCIDENCIAS DE NO SUJECIÓN DEL IGTF EN OPERACIONES DE TÍTULOS VALORES Y EN DIVISAS O CRIPTOMONEDAS

Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.689 Extraordinario del 25 de febrero de 2022. Vigencia de un (01) año contado a partir de su publicación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto N° 4.647

25 de febrero de 2022

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, concatenado con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es deber del Ejecutivo Nacional garantizar la máxima eficiencia y sincronización de las Políticas Públicas a Nivel Nacional,

CONSIDERANDO

Que es política del Estado propiciar condiciones económicas favorables para la vida de los ciudadanos, fortaleciendo el bienestar social a través del otorgamiento de beneficios socioeconómicos,

CONSIDERANDO

Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar incentivos fiscales que coadyuven al logro de los fines mencionados en los considerandos anteriores,

CONSIDERANDO

Que la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras faculta al Ejecutivo Nacional para exonerar total o parcialmente del impuesto a las transacciones realizadas por determinados sujetos, segmentos o sectores económicos del país, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país.

DECRETA

Artículo 1°. Se exonera del pago del impuesto a las grandes transacciones financieras los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados a través de las bolsas valores, realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2°. A los fines del disfrute del beneficio de exoneración previsto en el artículo anterior, los adquirientes deben presentar ante los bancos y demás instituciones financieras los siguientes recaudos:

  1. Documento emitido por los intermediarios autorizados para realizar operaciones en la bolsa de valores, en el cual se señale: a) número de la operación asignado por la correspondiente bolsa de valores, b) los títulos negociados, c) el corredor intermediario, d) el monto de la operación y e) el adquiriente de los títulos; acompañado del documento que avale la transacción, emitido por la bolsa de valores respectiva.
  2. Declaración jurada en la que conste que el débito en cuenta o billetera se efectúa exclusivamente para la adquisición de títulos o bonos emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, acompañada de la confirmación por la transferencia de los títulos, emitida por intermediarios.

Artículo 3°. Las bolsas de valores nacionales y los intermediarios bursátiles autorizados, además de cumplir con lo previsto en el artículo anterior, deberán informar a la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre las cuentas o billeteras que utilizarán para procesar las operaciones de adquisición de títulos, declarando bajo fe de juramento que las mismas serán destinadas únicamente a la realización de las referidas operaciones.

Artículo 4°. Perderán el beneficio de exoneración previsto en el artículo 1° de este Decreto, los beneficiarios que no cumplan con las obligaciones establecidas en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario y la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras.

Artículo 5°. De conformidad con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, no están sujetas al pago del impuesto, entre otras, las siguientes operaciones:

  1. Operaciones cambiarias realizadas por personas naturales y jurídicas.
  2. Pagos en bolívares con tarjetas de débito o crédito nacionales e internacionales desde cuentas en divisas, a través de puntos de pago debidamente autorizados por las autoridades competentes, salvo los realizados por los sujetos pasivos especiales.
  3. Pagos en moneda distinta a la de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, realizados a personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica que no están clasificados como sujetos pasivos especiales.
  4. Las remesas enviadas desde el exterior, a través de instituciones autorizadas para el efecto.

Artículo 6°. El Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior queda encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 7°. Este Decreto tendrá una vigencia de un (01) año, contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil veintidós. Año 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Refrendado,

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, FÉLIX RAMÓN PLASENCIA GONZÁLEZ

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASO

El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS

La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, JOSÉ GREGORIO BIOMORGI MUZATTIZ

La Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, DHELIZ ADRIANA ALVAREZ MARQUEZ

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDES

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO

La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, GREICYS DAYAMNI BARRIOS PRADA

La Ministra del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, OLGA LUISA FIGUEROA YÉPEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Vicepresidente Sectorial de Economía, TARECK EL AISSAMI

El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTO

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

La Ministra del Poder Popular para la Salud, MAGALY GUTIERREZ VIÑA

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, DIVA YLAYALY GUZMÁN LEÓN

El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MIRELYS ZULAY CONTRERAS MORENO

El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JOSÉ RAMÓN RIVERO GONZÁLEZ

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK

La Ministra del Poder Popular para la Educación, YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ

La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ

La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, TIBISAY LUCENA RAMÍREZ

El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGA

El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI

La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, NORIS HERRERA RODRÍGUEZ

El Ministro del Poder Popular para el Transporte, HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZ

El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDES

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES

DECRETO N° 4.972 — ALÍCUOTA DEL IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS (0% PARA LOS CONTRIBUYENTES DE LOS NUMERALES 1 AL 4 DEL ARTÍCULO 4)

Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.821 Extraordinario del 12 de julio de 2024. Entró en vigencia el 15 de julio de 2024.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto N° 4.972

12 de julio de 2024

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en los principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con los artículos 13 y 24 de la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras.

CONSIDERANDO

Que es deber del Ejecutivo Nacional garantizar la máxima eficiencia y sincronización de las Políticas Públicas a escala nacional,

CONSIDERANDO

Que es política del Estado propiciar condiciones económicas favorables para la vida de los ciudadanos, lo que obliga a adoptar las medidas fiscales necesarias para garantizar la máxima felicidad de nuestro pueblo, así como las bases materiales para la construcción de nuestro Socialismo Bolivariano.

DECRETO

Artículo 1°. Se fija en cero por ciento (0%) la alícuota del Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 1 al 4 del artículo 4 de la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras.

Artículo 2°. Las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, seguirán sujetas a la alícuota establecida en el artículo 24 de la referida Ley.

Artículo 3°. Este Decreto entrará en vigencia el 15 de julio de 2024.

Dado en Caracas, a los doce días del mes de julio de dos mil veinticuatro. Año 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Refrendado,

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

Notas de la transcripción

  • El Decreto N° 4.647 (exoneración y no sujeción) tuvo vigencia de un año. Lo sucedieron los decretos N° 4.784 y N° 4.924, también vencidos; este último, hasta el 26/02/2025. A octubre de 2026 no se localizó un decreto que los prorrogue o sustituya.
  • Cronología: Decreto N° 2.169 (G.O. Ext. N° 6.210, 2015), reforma en G.O. Ext. N° 6.396 (2018) y reforma vigente en G.O. Ext. N° 6.687 (2022).

Fuentes

Normas relacionadas

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